REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR

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Materia: Educación Categoría: Reglamento 
Origen: MINISTERIO DE EDUCACION Estado: Vigente
Naturaleza : Decreto Ejecutivo
Nº: 77 Fecha:9/8/96
D. Oficial: 157 Tomo: 332 Publicación DO: 26/08/1996
Reformas: S/R
Comentarios: D.E. Nº 77, del 9 de agosto de 1996, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 332, del 26 de agosto de 1996.   

Contenido;
REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR.

DECRETO No. 77.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 522, de 30 de noviembre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 236, Tomo 329, de 20 de diciembre de 1995, fue aprobada la "Ley de Educación Superior";

II.- Que es necesario emitir el reglamento de dicha ley a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las normas que contiene y principios que la inspiran.

POR TANTO,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE EDUCACION SUPERIOR.

CAPITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Objeto

Art. 1.- El objeto del presente Reglamento es facilitar y asegurar a aplicación de la Ley de Educación Superior, que en adelante se denominará "la Ley".

Competencia

Art. 2.- Las atribuciones que la Ley confiere al Ministerio de Educación, serán ejercidos por medio de la Dirección Nacional de Educación Superior, para lo cual contará con la estructura administrativa que sea necesaria.

Competencia para la imposición de sanciones

Art. 3.- Las sanciones previstas en el Capítulo VII de la Ley serán impuestas por medio de la Dirección Nacional de Educación Superior, de conformidad con la ley y serán apelables ante el Ministerio de Educación.

CAPITULO II


REGIMEN DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Trámite de autorización provisional de nuevas instituciones privadas de educación superior.

Art. 4.- Los interesados en la aprobación de una nueva institución de educación superior presentarán a la Dirección Nacional de Educación Superior la solicitud correspondiente, acompañada de los siguientes documentos:

a) Testimonios de la escritura pública de creación de la entidad;

b) Estudio de factibilidad a que se refieren los Arts. 27 y 28 de la Ley;

c) Programa de la ejecución de las acciones a que se refiere el inciso final del Art. 28 de la Ley; y

d) Copia del proyecto de los estatutos de la institución.

Los documentos referidos en los literales anteriores serán presentados en original y acompañados de dos copias.

Si los documentos no reunieren los requisitos establecidos en la Ley, la Dirección Nacional de Educación Superior hará las observaciones pertinentes al solicitante, a fin de que subsane la emisión. Si no hubiere objeción alguna, dicha Dirección evaluará el estudio de factibilidad y programa de ejecución y mandará oír al Consejo de Educación Superior por el término de treinta días.

Transcurrido el término señalado, con la opinión del Consejo de Educación Superior o sin ella, la Dirección Nacional de Educación Superior fallará sobre lo solicitado. El Ministerio de Educación emitirá el Acuerdo Ejecutivo de autorización provisional cuando el fallo fuere favorable.

Trámite de autorización definitiva de las instituciones privadas de educación superior

Art. 5.- Al concluir con el desarrollo del programa de ejecución de las acciones autorizado a la nueva institución, los interesados solicitarán a la Dirección Nacional de Educación Superior la autorización definitiva de aquella, presentando los documentos que se consideren necesarios para la comprobación de dicha ejecución del programa.

Para mejor dictaminar, la Dirección Nacional de Educación solicitará la documentación que considere pertinente, además realizará las investigaciones que considere necesarias y la inspección de las instalaciones de la institución, para comprobar el cumplimiento del plan de ejecución, de los requisitos legales y estatutarios por parte de la misma e informará al Consejo de Educación Superior.

El Consejo de Educación Superior emitirá su opinión sobre el informe en el término de treinta días. A fin de mejor ilustrarse, estará facultado para solicitar la documentación que estime pertinente, así como realizar por si mismo o delegando a quien considere conveniente una nueva inspección de las instalaciones de la institución.

Transcurrido el término indicado y recibida la opinión del Consejo de Educación Superior o sin ella, el Ministerio de Educación emitirá Acuerdo Ejecutivo, ya sea autorizando definitivamente a la nueva institución u ordenando la cancelación de la autorización provisional y la disolución de la institución.

Inspección de oficio

Art. 6.- Si transcurrido el plazo para el desarrollo del programa de ejecución de acciones o su posible prórroga, la entidad no solicitare la aprobación definitiva, la Dirección Nacional de Educación Superior realizará de oficio la inspección a que se refiere el artículo anterior y procederá de la manera indicada en la Ley, para la cancelación de la autorización provisional y orden de disolución de la institución.

Autorización de la creación de dependencias académicas de las entidades privadas de educación superior

Art. 7.- Las instituciones privadas de educación superior deberán solicitar a la Dirección Nacional de Educación Superior, la autorización correspondiente para la creación de nuevas dependencias de tipo docente, como facultades, escuelas y centros regionales.

La institución interesada presentará a la Dirección Nacional de Educación Superior la solicitud de autorización de la dependencia, acompañada de los siguientes documentos:

a) Certificación de la resolución de las autoridades de la institución en la que se toma la decisión de creación de la dependencia;

b) Estudio de factibilidad de la nueva dependencia;

c) Programa de ejecución de acciones a realizar para la instalación y funcionamiento de la nueva dependencia; y

d) Copia de los reglamentos aprobados de la nueva dependencia.

La Dirección Nacional de Educación Superior dará a la solicitud el trámite establecido en los Arts. 4 a 6 de este Reglamento.

Las instituciones de educación superior deberán contar con las dependencias o programas para llevar a cabo las labores de investigación científica y proyección social a que están obligadas por ley, pero no será necesaria la autorización de la Dirección Nacional de Educación Superior para la creación de tales dependencias, ni para la de otras que no tengan carácter docente. Tampoco será necesaria la aprobación de la Dirección para la apertura de centros de extensión universitaria o sus programas de estudio, pero las instituciones de educación superior comunicarán al Ministerio la creación o disolución de las dependencias a que se refiere este inciso, para efectos de registro.

Aprobación de planes y programas de estudio de las instituciones privadas de educación superior

Art. 8.- Las instituciones privadas de educación superior someterán a la aprobación de la Dirección Nacional de Educación Superior sus planes y programas de estudio.

Recibida la solicitud de autorización, la Dirección Nacional de Educación Superior mandará oír al Consejo de Educación Superior por el término de treinta días y recibida la opinión de éste o sin ella, resolverá lo solicitado.

Las nuevas entidades que soliciten su aprobación, así como las que gestionen la autorización de nuevas dependencias académicas, podrán pedir la aprobación de los planes y programas de estudio de las carreras que planeen impartir en la solicitud de autorización correspondiente. En tal caso, se resolverá en los términos señalados en el Art. 4 de este Reglamento.

Normas para el examen de los planes u programas de estudio

Art. 9.- En el examen de los planes y programas de estudio, la Dirección Nacional de Educación Superior y el Consejo de Educación Superior deberán respetar la libertad de cátedra establecida para las instituciones de educación superior, pero podrán hacer observaciones de cumplimiento obligatorio a dichos planes y programas, si encontraren que contienen deficiencias de carácter académico.

Las observaciones hechas a los planes y programas deberán ser debidamente razonadas.

Aprobación de planes y programas de estudio para la carrera docente

Art. 10.- La aprobación de planes y programas de estudio para la carrera docente queda sujeta a lo establecido en el Art. 57 de la Ley.

Las instituciones estatales y privadas quedan sujetas a las autorizaciones estipuladas en dicho artículo.

Requisitos para el inciso de nuevas carreras

Art. 11.- Las instituciones privadas de educación superior no podrán comenzar a impartir las nuevas carreras o asignaturas que se les hubieren aprobado sin previa evaluación de la Dirección Nacional de Educación Superior que constate el cumplimiento de los requisitos señalados en los Arts. 14 a 16 de este reglamento.

Término de resolución

Art. 12.- La Dirección Nacional de Educación Superior deberá cumplir, en los procedimientos de aprobación provisional o definitiva de nuevas instituciones, creación de dependencias y aprobación de nuevos planes y programas de estudios, con el el término estipulado en el Art. 48 de la Ley.

Normas relativas a las entidades estatales de educación superior

Art. 13.- Las entidades estatales de educación superior aprobarán la creación de sus propias dependencias académicas, elaborarán y aprobarán sus propios planes y programas de estudio, pero deberán hacer publicar lo acuerdos de aprobación de los mismos en el Diario Oficial, de conformidad al Art. 59 de la Ley y los comunicarán a la Dirección Nacional de Educación Superior para efectos de registro.

Infraestructura física

Art. 14.- Las instalaciones de las instituciones estatales y privadas de educación superior, deberán cumplir con las normas establecidas en las leyes sobre construcción, los requisitos de seguridad y salubridad establecidos por el Código de Salud y las normas físicas, de espacio y pedagógicas del Ramo de Educación.

La Unidad de Infraestructura del Ministerio de Educación evaluará las instalaciones de educación superior.

Bibliotecas

Art. 15.- En cumplimiento de las disposiciones del literal "e" del Art. 34 de la Ley, las instituciones de educación superior deberán contar con bibliotecas debidamente equipadas y catalogadas según normas bibliotecológicas internacionalmente aceptadas, conteniendo material bibliográfico y otros recursos de aprendizaje actualizados. El material deberá estar de acuerdo con las asignaturas objeto de estudio y su cantidad en relación al número de estudiantes.

Los catálogos bibliotecológicos deberán estar a disposición de los usuarios, en lugar público y en forma de fichas o base de datos electrónica.

Las bibliotecas deberán contar con las instalaciones físicas adecuadas y atendidas por personal con título profesional en la materia.

Instalaciones docentes

Art. 16.- Para la aprobación de planes y programas de estudio con asignaturas que requieran de instalaciones especiales, como laboratorios, centros de experimentación, centros de prácticas y otros similares, se exigirá los requisitos de los mismos para el otorgamiento de la autorización provisional y se comprobará la existencia real de dichas instalaciones previo a la autorización definitiva.

Publicación y registro de instrumentos normativos

Art. 17.- Serán publicados en el Diario Oficial los decretos de creación o disolución de instituciones estatales de educación superior, los acuerdos de autorización provisional o definitiva y de disolución de las instituciones privadas de educación superior y el texto de sus estatutos, así como los acuerdos de aprobación de los planes y programas de estudio de todas ellas.

Las publicaciones en el Diario Oficial correrán a cuenta de las instituciones de educación superior interesadas y causarán los derechos que establece el reglamento y tarifa de dicha publicación.

Los reglamentos internos de las instituciones de educación superior, así como los relativos a sus actividades, dependencias, graduación, servicios social, disciplina y demás no están sujetas a la aprobación de la Dirección Nacional de Educación Superior, pero deberán ser comunicados a ésta para efectos de registro.

La autoridades universitarias no podrán alegar ante el Ministerio de Educación la existencia de normas reglamentarias internas que no hayan comunicado previamente a la Dirección Nacional de Educación Superior para su registro.

CAPITULO III

REGISTRO DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Creación del Registro

Art. 18.- De conformidad al Art. 40 de la Ley, la Dirección Nacional de Educación Superior organizará el Registro de Instituciones de Educación Superior.

Materias de registro

Art. 19.- En el Registro de Instituciones de Educación Superior se llevará un expediente por cada institución de educación superior estatal o privada autorizada en el país, que comprenderá:

a) Los instrumentos de creación, autorización provisional y definitiva y disolución de cada institución;

b) Copia de los acuerdos de creación de dependencias académicas de cada institución;

c) Copia de los acuerdos de aprobación de planes y programas de estudio y los textos de los mismos;

d) Reglamentos internos de cada institución de educación superior;

e) Certificación de la elección de las autoridades de cada institución y sus credenciales académicas;

f) Firmas de los funcionarios indicados en la letra anterior y sellos de cada institución; y

g) Registro de títulos otorgados por cada institución.

Facultad de solicitar información

Art. 20.- A fin de recabar la información a ser incluída en el registro y mantenerla actualizada, la Dirección Nacional de Educación Superior solicitará periódicamente a las instituciones de educación superior los datos pertinentes.

La Dirección Nacional de Educación Superior será la encargada de recabar las estadísticas correspondientes a la educación superior en el país.

Publicidad del registro

Art. 21.- El Registro de Instituciones de Educación Superior será público y podrá ser consultado por cualquier interesado.

CAPITULO IV

INSPECCION Y EVALUACION

Fiscalización permanente

Art. 22.- La Dirección Nacional de Educación Superior organizará un Departamento de Inspección y Evaluación de las Instituciones de Educación Superior, a fin de llevar a cabo una labor permanente de vigilancia del cumplimiento de los requisitos legales y académicos por parte de las mismas.

Corresponderá a ese Departamento la realización de las inspecciones necesarias para constatar la veracidad de las denuncias que se hicieren contra las instituciones de educación superior por el incumplimiento de normas legales, reglamentarias o académicas. El Departamento velará especialmente por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Art. 32 de la ley.

Evaluaciones periódicas

Art. 23.- El Departamento de Inspección y Evaluación de las Instituciones de Educación Superior, coordinará con el Consejo de Educación Superior, un plan anual de evaluación de las instituciones de educación superior, de conformidad a lo establecido en el Art. 39 de la Ley.

Contratación de servicios especiales

Art. 24.- Cuando lo considere conveniente, la Dirección Nacional de Educación Superior podrá contratar los servicios de expertos independientes para realizar las evaluaciones de las instituciones de educación superior.

Facultades de Inspección

Art. 25.- El Departamento de Inspección y Evaluación de las Instituciones de Educación Superior, por medio de sus delegados o expertos independientes, tiene la facultad de realizar de oficio o a petición de parte interesada, las inspecciones en instalaciones, libros y registros académicos de las instituciones de educación superior autorizadas, cuando lo considere necesario, así como para cumplir con el plan de evaluación a que se refiere el Art. 23 de este Reglamento o para vigilar que éstas cumplen con los requisitos legales, estatutarios y académicos.

Calificación de las instituciones de educación superior

Art. 26.- Los resultados de las inspecciones hechas por los delegados del Departamento de Inspección y Evaluación de las Instituciones de Educación Superior o los expertos independientes, se utilizará en la calificación de las instituciones.

Publicación de evaluaciones

Art. 27.- La Dirección Nacional de Educación Superior publicará en los primeros tres meses de cada año, el resultado de la calificación anual hecha a la instituciones de educación superior.

El Ministerio de Educación establecerá un órgano de publicación permanente de dichas calificaciones.

CAPITULO V

CICLO COMPLEMENTARIO

Art. 28.- Las instituciones de educación superior podrán impartir materias en un ciclo complementario, el cual deberá tener como equivalente al tiempo que se establece el inciso 2° del Art. 5 de la Ley, un mínimo de 6 semanas, debiendo cumplirse con las demás condiciones que configuran las unidades valorativas.

Art. 29.- Las instituciones de educación superior solamente podrán desarrollar un ciclo complementario por año, con una carga académica máxima de 6 unidades valorativas por cada estudiante.

Art. 30.- Las asignaturas a impartirse en el ciclo complementario serán aquellas que no requieran un período prolongado de actividad académica, las que deberán establecerse en el respectivo plan de estudios.

Art. 31.- Para efectos de registro académico, las asignaturas del ciclo complementario se planificarán y reportarán como Ciclo 03.

CAPITULO VI

CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Período de funciones

Art. 32.- Los miembros del Consejo de Educación Superior durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos.

Elección de nuevos miembros del Consejo de Educación Superior.

Art. 33.- La Dirección Nacional de Educación Superior, a través de dos diarios de circulación nacional, convocará con 60 días de anticipación al vencimiento de funciones el Consejo, a los sectores especificados en el artículo 46 de la Ley para que éstos realicen asambleas sectoriales, con el propósito de que elijan a sus nuevos representantes. Participarán en la elección las instituciones de educación superior que estén funcionando de conformidad con la Ley y las asociaciones gremiales con personalidad jurídica.

El cuerpo electoral de cada sector estará conformado por los representantes legales de las entidades que atiendan la convocatoria. El Director Nacional de Educación Superior presidirá cada asamblea y proporcionará todo el material necesario para realizar las elecciones.

El Ministerio de Educación y la Universidad de El Salvador, nombrarán en ese mismo período a sus representantes, de conformidad con sus normas internas.

Los representantes que hayan cumplido el período para el cual fueron electos, continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no se elija o se nombre el sustituto.

Los sectores, instituciones y entidades, podrán sustituir sus representantes ante el Consejo en cualquier tiempo, únicamente para concluir el período del miembro a sustituir y por razones calificadas por el Ministerio de Educación y el Consejo. El Director Nacional de Educación Superior convocará a asamblea de los sectores y presidirá las mismas.

El Ministro de Educación juramentará y dará posesión de sus cargos a los miembros del Consejo de Educación Superior antes de su primera sesión de trabajo.

Presidencia y Secretaría

Art. 34.- El Consejo de Educación Superior elegirá un Presidente y un Secretario de entre sus miembros.

Atribuciones específicas de los miembros

Art. 35.- Los miembros del Consejo de Educación Superior tendrán las atribuciones especificas que se establezcan en el reglamento interno correspondiente.

Tendrán asimismo la facultad de proponer al Consejo de Educación Superior la consideración de cualquier tema de su competencia.

Los miembros propietarios y suplentes del Consejo de Educación Superior devengarán, por las sesiones a las que asistan, las dietas que señale la Ley de Salarios.

Sesiones del Consejo

Art. 36.- El Consejo de Educación Superior sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuantas veces fuese necesario. En ambos casos, previa convocatoria del Presidente o de la mayoría de sus miembros propietarios a solicitud de la Dirección Nacional de Educación Superior.

Para que el Consejo de Educación Superior pueda sesionar válidamente, deberán encontrarse presentes por lo menos cinco de sus miembros.

Los miembros del Consejo de Educación Superior podrán participar en las deliberaciones de asuntos que afecten directamente las instituciones a que pertenecen, pero no podrán votar en la toma de decisiones sobre las mismas.

El Consejo de Educación Superior tomara sus decisiones con los votos de los dos tercios de los miembros presentes.

Libro de actas

Art. 37.- El Consejo de Educación Superior llevará un libro de actas, a cargo del Secretario, en el que consignará sus deliberaciones y las decisiones tomadas en cada una de las sesiones.

Las actas de las sesiones serán firmadas por todos los miembros del Consejo de Educación Superior asistentes a las mismas.

Ejercicios de atribuciones

Art. 38.- El Consejo de Educación Superior goza de la máxima libertad e iniciativa para el estudio y proposición al Ministerio de Educación de políticas y medidas relativas a materias de su competencia, así como para realizar actividades de evaluación de las instituciones de educación superior.

El Consejo de Educación Superior deberá, además, estudiar y dictaminar sobre los puntos que le encomiende el Ministerio de Educación.

Facultad del Consejo de Educación Superior

Art. 39.- Para mejor ilustrarse sobre los temas de los cuales deba emitir opinión, el Consejo de Educación Superior podrá solicitar a los interesados los documentos y aclaraciones que considere pertinentes, así como realizar por sí mismo o por delegación, las inspecciones que crea convenientes en las instalaciones o libros y registros académicos correspondientes.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 40.- El primer Consejo de Educación Superior, que tomó posesión el día catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis, durará en sus funciones un período de tres años contados a partir de esa fecha.

Inspecciones en período transitorio

Art. 41.- La Dirección Nacional de Educación Superior podrá realizar, en el período transitorio que señala el Art. 63 de la Ley, las inspecciones que considere convenientes para constatar el cumplimiento de los requisitos legales de funcionamiento de las instituciones de educación superior.

Normas transitorias sobre infraestructura

Art. 42.- Mientras no se emitan los reglamentos específicos sobre edificaciones destinadas a instituciones de educación superior, la Unidad de Infraestructura del Ministerio de Educación evaluará las instalaciones de aquellas de conformidad a los requisitos mínimos estandarizados que son reconocidos internacionalmente.

Vigencia

Art. 43.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

ARMANDO CALDERON SOL,
Presidente de la República.

CECILIA GALLARDO DE CANO,
Ministra de Educación.

D.E. Nº 77, del 9 de agosto de 1996, publicado en el D.O. Nº 157, Tomo 332, del 26 de agosto de 1996.