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DECRETO Nº 522.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Art. 61 de la Constitución de la República establece que la educación superior se regirá por una ley especial, que deberá contener los principios generales para la organización y funcionamiento de la Universidad de El Salvador y demás universidades estatales; la creación y funcionamiento de universidades privadas, y la creación y funcionamiento de institutos tecnológicos oficiales y privados;

II.- Que la legislación vigente sobre educación superior resulta inadecuada para la eficaz regulación de tales materias y para el correcto ejercicio de la función estatal de velar por el funcionamiento democrático y el adecuado nivel académico de las instituciones de educación superior;

III.- Que es necesario dictar las normas que garanticen que las instituciones de educación superior presten un servicio social, y se constituyan en centros de conservación, investigación, fomento y difusión de la cultura, e instrumentos de impulso del desarrollo del país y el bienestar de los miembros de la sociedad;

IV.- Que es necesario contribuir al desarrollo integral de la persona humana en su dimensión intelectual, cultural, espiritual, moral y social para poder así difundir en forma crítica el saber universal y ponerlo al servicio del pueblo salvadoreño;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministra de Educación y de los Diputados Roberto Serrano Alfaro, Osmín López Escalante, Alfredo Angulo Delgado, Reynaldo Quintanilla Prado, Herbert Mauricio Aguilar, Norma Fidelia Guevara de Ramirios, Oscar Samuel Ortiz, Irvin Rodríguez, Jesús Guillermo Pérez Zarco, Francisco Guillermo Flores Pérez, Rodolfo Antonio Herrera, Lizandro Navarrete Caballero y Marcos Alfredo Valladares,

DECRETA la siguiente:

 

LEY DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO I

DE LA EDUCACION SUPERIOR

OBJETO DE LA LEY

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular de manera especial la educación superior, así como la creación y funcionamiento de las instituciones estatales y privadas que la impartan.

 

FUNCIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 2.- La educación superior integra tres funciones: la docencia, la investigación científica y la proyección social.

La docencia busca transmitir y despertar conocimientos y habilidades de investigación e interpretación en los educandos, para su formación como profesionales.

La investigación es la búsqueda sistemática de nuevos conocimientos para enriquecer la realidad científica y social.

La proyección social es el medio a través del cual el quehacer académico interactúa con la realidad social.

 

ESTRUCTURA DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 3.- La educación superior es todo esfuerzo sistemático de formación posterior a la enseñanza media y comprende: La Educación Tecnológica y la Educación Universitaria.

La educación tecnológica, tiene como propósito la formación y capacitación de profesionales y técnicos especializados en la aplicación de los conocimientos y destrezas de las distintas áreas científicas o humanísticas.

La educación universitaria es aquella que se orienta a la formación en carreras con estudios de carácter multidisciplinario en la ciencia, el arte, la cultura y la tecnología, que capacita científica y humanísticamente y conduce a la obtención de los grados universitarios.

 

GRADOS ACADEMICOS DE LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 4.- Los grados académicos correspondientes a los

distintos niveles de la educación superior son los siguientes:

a) técnico;

b) profesorado;

c) tecnólogo;

d) licenciatura, ingeniería y, arquitectura;

e) maestría; y,

f) doctorado.

Los grados adoptarán la declinación del género correspondiente a la persona que lo reciba.

Para la obtención de tales grados académicos, será indispensable cursar y aprobar el plan de estudios correspondientes y cumplir con los requisitos de graduación establecidos.

Los institutos tecnológicos sólo podrán otorgar grados académicos de técnico. Los institutos especializados de nivel superior y las universidades podrán otorgar los grados académicos establecidos en este artículo.

 

SISTEMA DE UNIDADES VALORATIVAS

Art. 5.- Se establece como obligatorio, el sistema de unidades valorativas para cuantificar los créditos académicos acumulados por el alumno, en base al esfuerzo realizado durante el estudio de una carrera.

Cada unidad valorativa, equivaldrá como mínimo a veinte horas de trabajo del estudiante, atendidas por un profesor, en un ciclo de dieciséis semanas, entendiéndose la hora académica de cincuenta minutos.

La equivalencia de este requisito, cuando se utilice metodologías de educación a distancia, será determinada por el Ministerio de Educación, previa consulta al Consejo de Educación Superior.

 

COEFICIENTE DE UNIDADES DE MERITO

Art. 6.- Para efectos de cuantificar, el rendimiento académico del educando se adopta el sistema de coeficiente de unidades de mérito, CUM, este es vinculante con los requisitos de graduación y será definido por cada institución.

Unidad de mérito es la calificación final de cada materia, multiplicada por sus unidades valorativas.

Coeficiente de unidades de mérito es el cociente resultante de dividir el total de unidades de mérito ganadas, entre el total de unidades valorativas de las asignaturas cursadas y aprobadas.

 

GRADO DE TECNICO

Art. 7.- El grado de técnico se otorga al estudiante que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales para la práctica del conocimiento y las destrezas en un área científica o humanística, arte o técnica específica.

El plan de estudios académicos para la obtención del grado de técnico, tendrá una duración no menor de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.

 

GRADO DE PROFESORADO

Art. 8.- El grado de profesorado se otorgará a estudiantes que hayan cursado y aprobado el plan de estudios para formación de docentes aprobado por el Ministerio de Educación.

Los planes de estudio para la obtención del grado de profesorado tendrán una duración no menor de tres años y una exigencia académica mínima de noventa y seis unidades valorativas.

 

GRADO DE TECNOLOGO

Art. 9.- El grado de tecnólogo se otorgará a estudiantes que cursen y aprueben un plan de estudios con mayor profundización que el técnico, tendrá una duración mínima de cuatro años y una exigencia académica de no menos de ciento veintiocho unidades valorativas.

 

GRADO DE LICENCIATURA, INGENIERIA O ARQUITECTURA

Art. 10.- Los grados de licenciatura, ingeniería o arquitectura, se otorgan al estudiante que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina científica específica.

Los planes de estudios académicos para la obtención del grado de licenciatura, de ingeniería o arquitectura, tendrán una duración de cinco años y una exigencia mínima de ciento sesenta unidades valorativas.

 

GRADO DE MAESTRIA

Art. 11.- La maestría es una especialización particular posterior a los grados de licenciatura, ingeniería o arquitectura, en la que se desarrolla una capacidad específica para el desempeño profesional y para el trabajo académico de investigación y docencia. El plan de estudios para la obtención del grado de maestría tendrá una duración no menor de dos años, y una exigencia mínima de sesenta y cuatro unidades valorativas.

 

GRADO DE DOCTORADO

Art. 12.- El doctorado es el nivel de formación posterior al título de licenciado, ingeniero, arquitecto, o maestría, para avanzar en el conocimiento de las ciencias con el objeto de desarrollar un trabajo académico, creativo, de investigación y docencia.

Para la obtención del grado de doctorado es necesario completar los estudios académicos de un plan no menor de tres años, y ganar un mínimo de noventa y seis unidades valorativas.

Podrá accederse al grado de doctorado sin haber obtenido previamente otros grados académicos; pero en todo caso, la sumatoria de las unidades valorativas, que el aspirante al grado de doctor, debe ganar, no podrá ser inferior a doscientas veinticuatro unidades valorativas.

 

LABORES DE EXTENSION CULTURAL

Art. 13.- Todas las instituciones de educación superior pueden realizar labores de extensión cultural, mediante cursos o actividades especiales.

Los certificados, diplomas que por tal concepto extiendan las instituciones de educación superior, podrán ser suscritos por las autoridades que coordinen tales actividades y no generarán unidades valorativas para la obtención de grados académicos.

 

 

REQUISITOS DE INGRESO A LA EDUCACION SUPERIOR

Art. 14.- Son requisitos de ingreso para iniciar estudios de educación superior:

a) Haber obtenido el título de bachiller o poseer un grado equivalente obtenido en el extranjero y reconocido legalmente en el país; y,

b) Cumplir con los requisitos de admisión que requiera la institución de educación superior que reciba al aspirante.

 

DE LAS EQUIVALENCIAS

Art. 15.- Las personas que hayan cursado y aprobado estudios regulares en una institución de educación superior extranjera, podrán solicitar que dichos estudios sean reconocidos como equivalentes a los de igual índole impartidos en las instituciones de educación superior salvadoreña; los documentos que acrediten tales estudios deberán estar autenticados.

Las personas que hayan cursado y aprobado estudios en una institución de educación superior salvadoreña podrán solicitar equivalencias a los de igual índole impartidos por otra institución nacional.

 

REQUISITOS DE GRADUACION

Art. 16.- Los requisitos para iniciar el proceso de graduación en cualquier nivel de la educación superior son:

a) Haber cursado y aprobado todas las materias del plan de estudios respectivo;

b) Haber cumplido con los demás requisitos establecidos en los estatutos y reglamento de graduación de la institución que extenderá el título académico;

c) Haber realizado un servicio social, de conformidad a las regulaciones reglamentarias específicas; y,

d) Haber cursado y aprobado asignaturas que le acrediten un mínimo de treinta y dos unidades valorativas en la institución que otorgará el grado.

 

INCORPORACIONES

Art. 17.- El Ministerio de Educación podrá incorporar a profesionales nacionales o extranjeros que hayan cursado sus estudios fuera del país, a través de las instituciones estatales o privadas de educación superior, de acuerdo a la índole de los estudios y a la competencia académica de las instituciones.

El Ministerio de Educación emitirá un Reglamento que establezca los procedimientos para tal materia.

 

DOCUMENTOS ACREDITATIVOS

Art. 18.- Las instituciones de educación superior otorgarán los títulos correspondientes a los grados que ofrezcan.

Dichos títulos llevarán las firmas y sellos que se especifiquen en sus estatutos.

CAPITULO II

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

 

Sección Primera

Generalidades

CLASES DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 19.- Son instituciones de educación superior:

a) Institutos tecnológicos;

b) Institutos especializados de nivel superior; y,

c) Universidades.

Son institutos tecnológicos los dedicados a la formación de técnicos en las distintas especialidades científicas, artísticas y humanísticas.

Son institutos especializados de nivel superior, los dedicados a formar profesionales en una ciencia, arte o técnica específica.

Son universidades las orientadas a la formación académica en carreras con estudios de carácter multidisciplinario en las ciencias, artes y técnicas.

 

DEPENDENCIAS Y CENTROS REGIONALES

Art. 20.- Las instituciones de educación superior deberán crear las dependencias, escuelas y centros de investigación y

proyección social necesarias para la realización de sus fines.

Podrán crear centros regionales si sus normas estatutarias contemplan expresamente tal posibilidad y si los estudios de factibilidad y viabilidad respectivos son aprobados por el Ministerio de Educación.

 

LIBERTAD DE CATEDRA

Art. 21.- Las instituciones de educación superior gozan de libertad de cátedra.

Las autoridades estatales y los particulares que coartaren dicha libertad, responderán de sus actos de conformidad a las leyes.

 

AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 22.- La Universidad de El Salvador y las demás del Estado gozan de autonomía en lo docente, lo económico y lo administrativo.

Las instituciones privadas de educación superior, gozan de libertad en los aspectos señalados, con las modificaciones pertinentes a las corporaciones de derecho público.

Las universidades estatales y privadas, están facultadas para:

a) Determinar la forma como cumplirán sus funciones de docencia, investigación y proyección social, y la proposición de sus planes y programas de estudio, sus estatutos y reglamentos, lo mismo que la selección de su personal;

b) Elegir a sus autoridades administrativas, administrar su patrimonio y emitir sus instrumentos legales internos; y,

c) Disponer de sus recursos para satisfacer los fines que les son propios de acuerdo con la ley, sus estatutos y reglamentos.

 

Sección Segunda

Instituciones Estatales de Educación Superior

Art. 23.- Las instituciones estatales de educación superior son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Son instituciones estatales de educación superior aquellas creadas por Decreto Legislativo o Decreto Ejecutivo en el Ramo de Educación, según el caso.

 

ASIGNACION PRESUPUESTARIA Y FISCALIZACION

Art. 24. - Se consignarán anualmente en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas al sostenimiento de las universidades estatales, para el fomento de la investigación y las necesarias para asegurar y acrecentar su patrimonio.

Las instituciones estatales de educación superior estarán sujetas a la fiscalización de la Corte de Cuentas de la República.

Los funcionarios y demás servidores de las instituciones estatales de educación superior, quedan sujetos a las normas de responsabilidad de los mismos por los abusos que cometan en el ejercicio de sus cargos.

Sección Tercera

Instituciones Privadas de Educación Superior

NATURALEZA JURIDICA DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 25.- Las instituciones privadas de educación superior son corporaciones de utilidad pública, de carácter permanente y sin fines de lucro. Podrán disponer de su patrimonio para la realización de los objetivos para los cuales han sido creadas, así también podrán invertir sus utilidades líquidas en la investigación, para mejorar la calidad de la docencia y la infraestructura y ampliar la proyección social.

Las instituciones privadas de educación superior podrán incrementar su patrimonio mediante la explotación de sus bienes muebles o inmuebles o la prestación de servicios.

 

CREACION DE INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR

Art.26.- La creación de instituciones privadas de educación superior se hará por medio de escritura pública en la que los fundadores y patrocinadores concurran a la creación de la nueva entidad, determinando sus objetivos y aprobando su proyecto de estatutos.

 

AUTORIZACION DE NUEVAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 27.- Los interesados en crear una institución privada de educación superior, deben presentar al Ministerio de Educación la solicitud de autorización de la misma, acompañada de la escritura pública de creación a que se refiere el artículo anterior, un estudio de factibilidad y copia del proyecto de estatutos de la institución.

 

REQUISITOS DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD

Art. 28.- El estudio de factibilidad debe contener los

siguientes elementos:

a) Justificación de la nueva institución para responder objetivamente a las necesidades del país;

b) Proyecto de planes y programas de estudio que garanticen una elevada calidad académica;

c) Planos de la infraestructura física que prevea las condiciones higiénicas y pedagógicas necesarias y adecuadas para el buen desarrollo del proceso educativo;

d) Enumeración de los recursos de apoyo con que cuente o planifica contar para asegurar una buena labor académica;

e) Nómina de las autoridades de la nueva institución, con especificación de sus credenciales académicas;

f) Plan de organización académica y financiera; y,

g) Programas y proyectos de investigación y proyección social que se desarrollarán.

El estudio de factibilidad debe estar acompañado del programa de ejecución de acciones para desarrollar lo establecido en los literales b, c y d, de este artículo.

 

AUTORIZACION PROVISIONAL DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 29.- Recibida la solicitud y documentos a que se refiere el artículo 27, el Ministerio de Educación, los examinará y si reunieren los requisitos legales, oirá la opinión del Consejo de Educación Superior.

Si el Ministerio de Educación aprueba la solicitud, autorizará provisionalmente la nueva institución por medio de Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, fijando en el mismo un plazo para el cumplimiento del programa de ejecución de lo pertinente al estudio de factibilidad. Este mismo Acuerdo Ejecutivo concederá a la institución el reconocimiento de su personalidad jurídica.

 

AUTORIZACION DEFINITIVA DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 30.- Al haber completado el programa de ejecución de acciones estipulado en el estudio de factibilidad, la institución podrá solicitar al Ministerio de Educación la autorización definitiva. Este resolverá mediante Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Educación, previa inspección de las instalaciones de la institución, a fin de comprobar la ejecución de dicho programa y el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios.

 

INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS

Art. 31.- Las instituciones privadas de educación superior provisionalmente autorizadas podrán solicitar un nuevo plazo de un máximo de dos años, para el cumplimiento del programa de ejecución de acciones estipulado en el estudio de factibilidad.

Si el Ministerio de Educación encontrare irrazonable la solicitud de extensión del plazo o no se cumpliere con el programa de ejecución en el plazo previsto, cancelará la autorización provisional y ordenará la disolución de la institución, previo dictamen del Consejo de Educación Superior.

 

PROHIBICION DEL INICIO DE ACTIVIDADES DOCENTES SIN AUTORIZACION DEFINITIVA

Art. 32.- Se prohíbe a las instituciones de educación superior iniciar actividades docentes sin que hayan sido autorizadas en forma definitiva por el Ministerio de Educación; así como la ejecución de nuevas carreras sin la previa aprobación correspondiente.

Las asignaturas que se impartan y los certificados y títulos académicos que se otorguen antes de la autorización definitiva, o de una nueva carrera previo a su aprobación, no tendrán ningún valor, ni podrán ser reconocidos o conceder equivalencias sobre los mismos en ninguna institución de educación superior del país.

Los estudiantes tendrán derecho a indemnización por los daños y perjuicios que se les causaren; sin menoscabo de la responsabilidad penal en que incurrieren las autoridades de la institución.

 

ENTIDADES DONANTES

Art. 33.- Las instituciones privadas de educación superior que reciban donaciones de patrocinadores, sean estas personas naturales o jurídicas, actuarán independientemente con respecto a éstas. No tendrán más obligaciones en relación a las entidades patrocinadoras, que destinar los fondos o bienes donados, para los usos que les sean indicados.

Sección Cuarta

REQUISITOS MINIMOS DE FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 34.- Los requisitos mínimos para que una institución de educación superior conserve la calidad de tal, son los siguientes:

a) Ofrecer al menos una carrera tecnológica; una carrera profesional a nivel superior que integre lo técnico, lo científico y lo humanístico; y no menos de cinco carreras profesionales que cubran homogéneamente las áreas científica, humanística y técnica; según se trate de un instituto tecnológico, un instituto especializado de nivel superior o una universidad, respectivamente;

 

b) Disponer de los planes de estudio adecuados y aprobados para los grados que ofrezcan, así como de los programas correspondientes a los cursos, seminarios y prácticas requeridos;

c) Los profesores deben poseer el grado académico que se ofrece y el conocimiento específico de la materia que impartan;

d) Realizar por lo menos un proyecto de investigación por año en las áreas que se ofrecen;

e) Disponer de la adecuada infraestructura física, bibliotecas, laboratorios, campos de

experimentación, centros de práctica apropiados, y demás recursos de apoyo necesarios para el desarrollo de las actividades docentes, de investigación y administrativas que garanticen el pleno cumplimiento de sus finalidades;

f) Contar con una relación mínima de un profesor por cada treinta y cinco alumnos, sean estos hora-clase, tiempo parcial o tiempo completo; y una relación mínima, de un profesor a tiempo completo por cada setenta y cinco alumnos; y,

g) Los profesores a tiempo completo deberán participar en proyectos de investigación e impartir consejería directa a los alumnos;

El Ministerio de Educación fijará a las instituciones de educación superior, las exigencias equivalentes a las condiciones referidos de este artículo, cuando éstas apliquen metodología de educación a distancia.

CAPITULO III

PERSONAL

PERSONAL ACADEMICO

 

Art. 35.- El personal académico de las instituciones de educación superior, estará formado por las personas encargadas de la docencia, la investigación y la proyección social.

Los docentes nacionales o extranjeros de educación superior, deben poseer como mínimo el grado que se ofrece y el conocimiento especifico de la materia que impartan.

 

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 36.- Las instituciones de educación superior deben contar con el personal que sea necesario para cumplir labores de gestión, servicios y apoyo a las actividades académicas.

Sin perjuicio de las normas sobre escalafón y cualesquiera otras que las instituciones de educación superior establezcan en sus estatutos y reglamentos, sus relaciones con el personal académico y administrativo se regirán por la leyes respectivas.

CAPITULO IV

ESTUDIANTES

DERECHOS Y DEBERES

Art. 37.- Los estudiantes de educación superior gozan de todos los derechos y a que se les proporcione los servicios pertinentes de orden académico, cultural, artístico y social y, están sujetos a las obligaciones que la presente Ley, los Estatutos y Reglamentos de las Instituciones de Educación Superior establezcan.

Los estudiantes de educación superior, de escasos recursos económicos, podrán gozar de programas de ayuda financiera previstos por cada institución o por el Estado, de conformidad a los requisitos que se establezcan en el reglamento de la presente Ley.

A ningún estudiante se le negará la admisión por motivos de raza, sexo, nacionalidad, religión, naturaleza de la unión de sus progenitores o guardadores, ni por diferencias sociales, económicas o políticas.

Los estudiantes gozan del derecho a organizarse para defender sus derechos estudiantiles.

CAPITUL0 V

VIGILANCIA, INSPECCION, EVALUACION, CALIFICACION,

REGISTROS Y ACREDITACION

VIGILANCIA

Art. 38.- El Ministerio de Educación es la entidad responsable de velar por el cumplimiento de la presente Ley.

 

INSPECCIONES Y EVALUACIONES

Art. 39.- El Ministerio de Educación efectuará las inspecciones que considere necesarias, para verificar el cumplimiento de esta ley por las instituciones de educación superior, y efectuará evaluaciones periódicas para comprobar la calidad académica de las mismas.

El Ministerio de Educación evaluará las instituciones de educación superior por lo menos una vez cada año alterno, para lo cual podrá contratar los servicios de expertos independientes. Tales evaluaciones las realizará en coordinación con el Consejo de Educación Superior y los resultados serán divulgados ampliamente.

El Ministerio de Educación realizará una calificación anual de las instituciones de educación superior, en cuanto a su calidad académica, costos, infraestructura y requisitos de ingreso. Esta calificación será divulgada ampliamente.

 

REGISTROS

Art. 40.- El Ministerio de Educación llevará registros de las instituciones de educación superior existentes en el país; sus instrumentos legales aprobados; las autoridades y funcionarios de las mismas; sus firmas y sellos y los títulos otorgados por dichas instituciones.

 

COMISION DE ACREDITACION

Art. 41.- Créase la Comisión de Acreditación de la calidad académica como un ente adscrito al Ministerio de Educación con la función de aplicar el sistema de acreditación académica.

La Comisión de Acreditación de la Calidad Académica, estará

conformada por académicos de notoria capacidad y honradez, quienes no representarán a institución alguna y serán nombrados de mutuo acuerdo entre el Ministerio de Educación y el Consejo de Educación Superior para un período de cuatro años. Un reglamento especial normará su integración y funcionamiento.

 

ACREDITACION ACADEMICA

Art. 42.- El proceso de acreditación será la evaluación continúa que utilizará la Comisión de Acreditación para calificar la calidad académica de aquellas instituciones que llenen los requisitos establecidos en la presente Ley y que voluntariamente lo soliciten.

 

OBLIGATORIEDAD DE INSPECCION

Art. 43.- Para el efectivo cumplimiento de las disposiciones

indicadas en este capítulo, las instituciones de educación superior están obligadas a permitir las inspecciones y evaluaciones por parte del Ministerio de Educación y a facilitarle la información y documentación que requiera para cumplir con sus funciones.

 

CAPITULO VI

DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

CONSTITUCION DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 44.- Se establece el Consejo de Educación Superior como el organismo consultivo y propósitivo del Ministerio de Educación, para el mantenimiento y desarrollo de la calidad de la educación superior.

El Consejo de Educación Superior en el desarrollo de la presente Ley podrá denominarse el Consejo.

 

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 45.- Son atribuciones del Consejo de Educación Superior:

a) Elaborar su reglamento interno en coordinación con el Ministerio de Educación;

b) Dictaminar sobre la autorización provisional y definitiva de instituciones de educación superior, y sobre la disolución de las mismas;

c) Proponer políticas de mejoramiento de la educación superior ante el Ministerio de Educación;

d) Apoyar al Ministerio de Educación en las acciones de inspección, evaluación y calificación de las instituciones de educación superior; y,

e) Emitir los dictámenes y opiniones que el Ministerio de Educación le solicite.

 

INTEGRACION DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 46.- El Consejo de Educación Superior estará integrado por:

a) Dos representantes del Ministerio de Educación;

b) Un representante de la Universidad de El Salvador;

c) Tres representantes de las universidades privadas;

d) Un representante de los institutos tecnológicos;

e) Un representante de las asociaciones gremiales de la empresa privada; y,

f) Un representante de las asociaciones gremiales de profesionales.

Los miembros indicados en los literales a),e),y f), del inciso anterior, no deberán ser funcionarios ni docentes en ninguna institución de educación superior.

El reglamento general de esta ley, regulará la estructura y funcionamiento del Consejo, así como la forma de elección de sus miembros y las dietas de los mismos.

 

REQUISITOS PARA SER MIEMBRO DEL CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 47.- Para ser miembro del Consejo de Educación Superior se requiere:

a) Ser salvadoreño;

b) Poseer grado universitario; y,

c) Poseer amplio conocimiento en educación superior.

CAPITULO VII

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES

PROCEDIMIENTO

Art. 48.- Toda solicitud hecha al Ministerio de Educación o al Consejo de Educación Superior, en lo pertinente a éste, sobre autorización provisional o definitiva, aprobación de instrumentos legales y demás a que se refiere esta ley, deberá ser resuelta en el término máximo de noventa días.

Si los organismos correspondientes no emitieren su resolución

en el término antes indicado, la solicitud se tendrá por aprobada en el sentido pedido por la institución solicitante y ésta podrá, en su caso, ordenar la publicación correspondiente en el Diario Oficial o en un periódico de mayor circulación en el país.

 

SANCION POR INICIO DE ACTIVIDADES SIN AUTORIZACION

Art. 49.- Si una institución de educación superior inicia actividades docentes previo a su autorización definitiva por el Ministerio de Educación, se cancelará su autorización provisional y se ordenará su disolución.

Cuando una institución de educación superior amplíe o inicie actividades docentes en una carrera no aprobada o establezca centros regionales sin la autorización del Ministerio de Educación, se ordenará el cese inmediato de las actividades y se impondrá a los funcionarios responsables, una multa equivalente a entre uno y treinta salarios mínimos mensuales a cada uno, de acuerdo a la gravedad de la infracción.

 

SANCION POR DISCRIMINACION

Art. 50.- Toda persona que se sienta agraviada por la infracción de una institución de educación superior a lo dispuesto en el Art. 37 inciso tercero de esta ley, podrá acudir ante el Ministerio de Educación a efectuar la denuncia correspondiente.

El Ministerio de Educación oirá por tercero día a la institución denunciada y si ésta negaré los cargos, abrirá el caso a pruebas por el término de ocho días hábiles, dentro del cual ambas partes deberán alegar y probar los extremos de sus pretensiones.

Vencido dicho término, y con las pruebas que hubiere recabado, el Ministerio de Educación emitirá resolución.

Si el Ministerio de Educación, encontraré justificadas las afirmaciones del denunciante, ordenará a la institución responsable reparar los daños causados al estudiante e impondrá a cada uno de sus funcionarios directivos responsables de la discriminación una multa equivalente, entre uno a treinta salarios mínimos mensuales, de conformidad a la gravedad de la infracción.

 

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS ARTICULOS ANTERIORES

Art. 51.- La falta de pago de las multas impuestas de conformidad a los artículos anteriores en el plazo señalado para ello por el Ministerio de Educación, será causal de suspensión de las actividades de la institución de educación superior a la que pertenezcan los funcionarios culpables.

La certificación de la resolución que imponga las multas tendrá fuerza ejecutiva.

 

SANCIONES

Art. 52.- Las infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos, serán sancionados por el Ministerio de Educación , de acuerdo a la gravedad de las mismas, mediante:

a) Amonestación privada escrita;

b) Amonestación pública escrita;

c) Suspensión temporal de la autorización para funcionar como institución de educación superior; y,

d) Cancelación de la autorización de funcionamiento.

EFECTOS DE LA SUSPENSION O CANCELACION

Art. 53.- Cuando proceda la suspensión o cancelación del funcionamiento de una institución de educación superior, sus actuaciones se limitarán a aquellos actos indispensables para subsanar las anomalías que motivaron la suspensión o para concluir las actividades pendientes y necesarias para la finalización total de la actuación de la institución cancelada.

Las instituciones estatales de educación superior sólo podrán ser canceladas por un acto de la misma naturaleza que les dió origen.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES

Art. 54.- El procedimiento para imponer sanciones podrá ser iniciado por el Ministerio de Educación de oficio, siempre que tuviere conocimiento de la infracción, o a petición de cualquier interesado.

El Ministerio de Educación iniciará el informativo y mandará a oír al presunto infractor por el término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva.

Transcurrido el término de la audiencia, habiendo comparecido el infractor, o en su rebeldía, se abrirá el informativo a pruebas por el término de ocho días hábiles. Las pruebas podrán recabarse de oficio y su valoración quedará sujeta a las reglas de la sana crítica.

Concluído el término probatorio, se emitirá la resolución correspondiente, que se notificará a la parte interesada.

 

RECURSOS

Art. 55.- Todas las resoluciones de las dependencias del Ministerio de Educación en aplicación del presente capítulo serán apelables, en el término de tres días contados a partir del día siguiente de la notificación para ante el titular del mismo.

Admitido el recurso el encargado del despacho señalará día y hora para que el apelante concurra a manifestar su derecho. Si el apelante solicita apertura a pruebas, el titular o quien haga sus veces la concederá por el término de ocho días hábiles, dentro de los cuales se recibirán las que presente el recurrente y se recogerán las que el funcionario considere pertinentes. Concluído el término de la audiencia o, en su caso, el término probatorio, dictará la resolución que corresponda a derecho.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Sección Primera

Disposiciones Generales

 

 

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIOS

Art. 56.- Los planes y programas de estudio deberán ser elaborados por cada institución de educación superior, de acuerdo con sus estatutos, y en el caso de las instituciones privadas deberán someterlos a la aprobación del Ministerio de Educación.

 

PLANES Y PROGRAMAS DE ESTUDIO PARA LA CARRERA DOCENTE

Art.57.- Los planes y programas para formar maestros de los niveles y modalidades del Sistema Educativo Nacional, serán determinados por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación determinará además, las exigencias académicas y los requerimientos mínimos que deban reunir las instituciones que ejecuten dichos planes y programas.

Ninguna institución de educación superior podrá ofrecer los planes y programas oficiales de formación de maestros, sin la autorización del Ministerio de Educación.

 

DISOLUCION DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Art.58.- Las instituciones de educación superior se disolverán por Decreto Legislativo o Ejecutivo, según hayan sido creadas.

La disolución de las instituciones privadas de educación superior procederá voluntariamente por acuerdo tomado por sus autoridades de conformidad a sus estatutos, o forzosa, por Acuerdo

Ejecutivo, cuando sea ordenado por el Ministerio de Educación, por el incumplimiento de las normas legales y reglamentarias a que esté sujeta o por la pérdida manifiesta de la calidad académica de la investigación científica, de la proyección social, dictaminada por el Ministerio de Educación, con base a los resultados de las evaluaciones institucionales.

El procedimiento para la disolución forzosa de una institución de educación superior podrá ser iniciado por el Ministerio de Educación; por denuncia o de oficio, cuando de sus inspecciones y evaluaciones, resultare la comprobación de alguna de las causas de disolución indicadas en la presente Ley.

 

PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL

Art. 59.- Los Acuerdos o Decretos de autorización provisional o definitiva, de disolución, aprobación de estatutos, reglamentos internos y programas de estudio de las instituciones de educación superior deberán ser publicados en el Diario Oficial y entrarán en vigencia ocho días después de su publicación.

 

Sección Segunda

Disposiciones Transitorias, Derogaroria y Vigencia

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

Art. 60.- La Universidad de El Salvador, se regirá por su Ley Orgánica y demás disposiciones internas, en todo lo que no contraríe la presente Ley, debiendo presentar por intermedio del Ministerio de Educación en el plazo máximo de dos años contados a partir de la vigencia de esta ley el proyecto de sus nuevos instrumentos legales.

 

OTRAS INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 61.- Las demás instituciones de educación superior estatales, se regirán por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes, hasta la aprobación de sus nuevos ordenamientos legales, de conformidad a esta ley.

Dichas instituciones deberán presentar ante el Ministerio de Educación en el plazo no mayor de dos años contados a partir de la vigencia de esta ley, el proyecto de sus nuevos instrumentos legales para su aprobación.

 

REGIMEN TRANSITORIO PARA LAS INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR YA APROBADAS

Art. 62.- Las instituciones privadas de educación superior que al entrar en vigencia esta ley se encuentren legalmente autorizadas por el Ministerio de Educación, deberán adecuar sus estatutos y demás instrumentos legales, a lo preceptuado por esta ley, en el término de dos años contados a partir de su vigencia.

Las instituciones privadas de educación superior legalmente aprobadas, que hubieren solicitado autorización de funcionamiento

al Ministerio de Educación a la fecha de vigencia de esta ley y hubieren comenzado labores docentes, podrán continuarlas, pero deberán presentar los proyectos de sus nuevos instrumentos legales en el término de un año al Ministerio de Educación.

El cumplimiento de lo referido en los artículos 41 y 42 será aplicable tres años después de la vigencia de la presente Ley.

 

REQUISITOS MINIMOS

Art. 63.- Para cumplir con los requisitos mínimos de funcionamiento establecidos en el Art. 34 de la presente Ley las instituciones de educación superior ya existentes, tendrán un plazo máximo de dos años a partir de la vigencia de la ley.

 

 

INSTITUCIONES PRIVADAS DE EDUCACION SUPERIOR EN PROCESO DE AUTORIZACION.

Art. 64.- Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de esta ley, tengan en trámite solicitudes de autorización para la creación de una institución de educación superior, deberán apegarse a lo establecido en esta ley.

 

NOMBRAMIENTO DEL PRIMER CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR

Art. 65.- Dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, las instituciones señaladas en el artículo 46 deberán nombrar sus representantes propietarios y suplentes para constituir el primer Consejo de Educación Superior.

El procedimiento para nombrar a los representantes propietarios y suplentes, de las instituciones de educación superior estatales y privadas, será establecido en esta única vez por el Ministerio de Educación, quien los convocará para la toma de posesión correspondiente.

 

REGLAMENTOS

Art. 66.- El Reglamento General de la presente Ley deberá ser emitido por el Presidente de la República, en un plazo de noventa días contados a partir de su vigencia.

 

DEROGATORIA

Art.67.- Derógase la Ley de Universidades Privadas, emitida mediante Decreto Legislativo Nº 244, de fecha 24 de marzo de 1965, publicado en el Diario Oficial Nº 62, Tomo 206, de fecha 30 del mismo mes y año, así como sus reformas posteriores y cualquiera otra disposición, que contraríe lo dispuesto por la presente Ley.

 

VIGENCIA

Art. 68.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS

PRESIDENTA

ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA

VICEPRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS

SECRETARIO SECRETARIO

CARMEN ELENA CALDERON DE ESCALON WALTER RENE ARAUJO MORALES

SECRETARIA SECRETARIO

RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA

SECRETARIO

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

PUBLIQUESE,

ARMANDO CALDERON SOL,

Presidente de la República.

 

Cecilia Gallardo de Cano,

Ministro de Educación.

D.O. Nº 236

TOMO Nº 329

FECHA: 20 de Diciembre de 1995

 

DISPOSICION TRANSITORIA:

D.L. N° 100, 8 DE OCTUBRE DE 1997;

D.O. N° 225, T. 337, 2 DE DICIEMBRE DE 1997.

 

REGLAMENTO:

D.E. Nº 77, 9 DE AGOSTO DE 1996;

D.O. Nº 157, T. 332, 26 DE AGOSTO DE 1996.

 

ESTA LEY DEROGA A:

1) Ley de Universidades Privadas,

D.L. Nº 244, 24 de marzo de 1965;

D.O. Nº 62, T. 206, 30 de Marzo de 1965.

 

 

MHSC/ngcl.


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